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CUADERNO DE VERANO POSTC 2021


        párrafo 27).                                          Referencias

           A las mismas conclusiones llegamos invocando la       Aláez Corral, B. (coord.) (2017). Conflicto de dere-
        propia jurisprudencia del TC, que ha dicho en diver-  chos fundamentales en el espacio público, Marcial
        sas ocasiones que la libertad de expresión ampara la  Pons, Madrid.
        libertad de crítica, «más cuando la misma sea desa-
        brida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quie-    Alcácer Guirao, R. (2020). La libertad del odio. Dis-
        nes se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la  curso intolerante y protección penal minorías, Mar-
        tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no  cial Pons, Madrid.
        existe sociedad democrática» (entre otras muchas,
        SSTC 174/2006 y 77/2009).                                Bilbao Ubillos, J. M. (2018). La STEDH de 13 de
                                                              marzo de 2018 en el asunto Stern Tautlats y Roura
           Además, por tratarse del contexto de una protes-   Capellera contra España: La crónica de una condena
        ta laboral, hay que recordar lo dicho en la reciente  anunciada, Revista General de Derecho constitucio-
        STC 89/2018, de 6 de septiembre, donde se amparó  nal, 28.
        a un representante sindical que había asistido a un
        Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Ca-         Presno Linera, M. A.; Teruel Lozano, G. M. (2017). La
        naria vistiendo una camiseta con el lema “Donde hay  libertad  de expresión  en América y Europa,  Juruá,
        corrupto hay un corruptor. Tanto o más importante  Lisboa.
        que el nombre del político corrupto, es conocer el
        de la empresa de seguridad corruptora”. Entonces         Presno Linera, M. A. (2018). Crónica de una conde-
        el TC compartió la opinión del Ministerio Fiscal se-  na anunciada: el Asunto Stern Taulats y Roura Ca-
        gún la cual la actitud del demandante “no puede  pellera c. España sobre la quema de fotos del Rey.
        ser considerada gravemente ofensiva o vejatoria, ni  Teoría y realidad constitucional, 42, 539-549. DOI:
        innecesaria o gratuita, ni desconectada del conflic-  https://doi.org/10.5944/trc.42.2018.23644
        to laboral existente entre las partes. Tampoco dicha
        expresión puede considerarse lesiva de otro derecho      Presno Linera, M. A. (2020).   https://libex.es/
        fundamental o interés constitucionalmente relevan-    de-los-ultrajes-a-espana/
        te, únicos límites que pueden ser opuestos a quien
        ejercitaba un derecho fundamental. Especialmente,        Presno Linera, M. A. (2020). https://libex.es/calum-
        cuando quien emitía dicha manifestación actuaba  nias-o-injurias-al-rey-la-reina-y-a-ciertos-miembros-
        en representación y defensa de los derechos de los  de-su-familia/
        trabajadores, con la amplia protección que ello su-
        ponía, y, singularmente, se expresaba de este modo
        en el marco de la crítica a la actuación de cargos pú-
        blicos, lo que convertía el ejercicio del derecho en
        prácticamente inmune a restricciones que en otros
        ámbitos serían admisibles constitucionalmente” (FJ
        6). Por analogía, cabe concluir que la actitud del de-
        mandante en el caso que ahora nos ocupa no fue
        gravemente ofensiva o vejatoria ni desconectada del
        conflicto laboral existente. Tampoco sus expresiones
        pueden considerarse lesivas de otro derecho funda-
        mental o interés constitucionalmente relevante; en
        especial, porque actuaba en representación y defen-
        sa de los derechos de los trabajadores, con la amplia
        protección que ello suponía.

           En suma, y en palabras ya clásicas del Tribunal Su-
        premo de Estados Unidos, “el derecho garantizado
        por la Constitución a ser intelectualmente diferente
        o a discrepar, así como a no estar de acuerdo con
        lo que representa el orden establecido, incluye el
        derecho a expresar públicamente la propia opinión
        sobre la bandera nacional, incluyendo naturalmente
        las opiniones provocadoras o despreciativas” (asunto
        Texas v. Johnson, de 1989, recogiendo jurisprudencia
        anterior).





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