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CUADERNO DE VERANO POSTC 2021
párrafo 27). Referencias
A las mismas conclusiones llegamos invocando la Aláez Corral, B. (coord.) (2017). Conflicto de dere-
propia jurisprudencia del TC, que ha dicho en diver- chos fundamentales en el espacio público, Marcial
sas ocasiones que la libertad de expresión ampara la Pons, Madrid.
libertad de crítica, «más cuando la misma sea desa-
brida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quie- Alcácer Guirao, R. (2020). La libertad del odio. Dis-
nes se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la curso intolerante y protección penal minorías, Mar-
tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no cial Pons, Madrid.
existe sociedad democrática» (entre otras muchas,
SSTC 174/2006 y 77/2009). Bilbao Ubillos, J. M. (2018). La STEDH de 13 de
marzo de 2018 en el asunto Stern Tautlats y Roura
Además, por tratarse del contexto de una protes- Capellera contra España: La crónica de una condena
ta laboral, hay que recordar lo dicho en la reciente anunciada, Revista General de Derecho constitucio-
STC 89/2018, de 6 de septiembre, donde se amparó nal, 28.
a un representante sindical que había asistido a un
Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Ca- Presno Linera, M. A.; Teruel Lozano, G. M. (2017). La
naria vistiendo una camiseta con el lema “Donde hay libertad de expresión en América y Europa, Juruá,
corrupto hay un corruptor. Tanto o más importante Lisboa.
que el nombre del político corrupto, es conocer el
de la empresa de seguridad corruptora”. Entonces Presno Linera, M. A. (2018). Crónica de una conde-
el TC compartió la opinión del Ministerio Fiscal se- na anunciada: el Asunto Stern Taulats y Roura Ca-
gún la cual la actitud del demandante “no puede pellera c. España sobre la quema de fotos del Rey.
ser considerada gravemente ofensiva o vejatoria, ni Teoría y realidad constitucional, 42, 539-549. DOI:
innecesaria o gratuita, ni desconectada del conflic- https://doi.org/10.5944/trc.42.2018.23644
to laboral existente entre las partes. Tampoco dicha
expresión puede considerarse lesiva de otro derecho Presno Linera, M. A. (2020). https://libex.es/
fundamental o interés constitucionalmente relevan- de-los-ultrajes-a-espana/
te, únicos límites que pueden ser opuestos a quien
ejercitaba un derecho fundamental. Especialmente, Presno Linera, M. A. (2020). https://libex.es/calum-
cuando quien emitía dicha manifestación actuaba nias-o-injurias-al-rey-la-reina-y-a-ciertos-miembros-
en representación y defensa de los derechos de los de-su-familia/
trabajadores, con la amplia protección que ello su-
ponía, y, singularmente, se expresaba de este modo
en el marco de la crítica a la actuación de cargos pú-
blicos, lo que convertía el ejercicio del derecho en
prácticamente inmune a restricciones que en otros
ámbitos serían admisibles constitucionalmente” (FJ
6). Por analogía, cabe concluir que la actitud del de-
mandante en el caso que ahora nos ocupa no fue
gravemente ofensiva o vejatoria ni desconectada del
conflicto laboral existente. Tampoco sus expresiones
pueden considerarse lesivas de otro derecho funda-
mental o interés constitucionalmente relevante; en
especial, porque actuaba en representación y defen-
sa de los derechos de los trabajadores, con la amplia
protección que ello suponía.
En suma, y en palabras ya clásicas del Tribunal Su-
premo de Estados Unidos, “el derecho garantizado
por la Constitución a ser intelectualmente diferente
o a discrepar, así como a no estar de acuerdo con
lo que representa el orden establecido, incluye el
derecho a expresar públicamente la propia opinión
sobre la bandera nacional, incluyendo naturalmente
las opiniones provocadoras o despreciativas” (asunto
Texas v. Johnson, de 1989, recogiendo jurisprudencia
anterior).
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