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CUADERNO DE VERANO POSTC 2021
condiciones y circunstancias propias “del progreso” Para Sánchez Tejerina, en el proceso penal no se
(Castejón, F. 1956 ps 230-231). Partimos pues de la ventilaba únicamente un hecho punible y el derecho
base de que la heterodoxia moral y “la modernidad” del Estado a ejercer el ius puniendi, Esta estrechez
segregan enfermedad mental. Si en el pensamien- es vista incluso con desprecio. El proceso juzga toda
to reaccionario español del XIX la modernidad era una manera de ser del sujeto, manera de ser que
criminógena, en este franquismo tecnificado de los debe ser no sólo tenida en cuenta por el tribunal,
años 50, era un foco de psicopatología. El defecto sino minuciosamente investigada. (Tejerina I, 1946).
moral genera patologías y las patologías mentales
generan delito. Actuar sobre modas, inmoralidad, El trabajo antes citado de Castejón presenta in-
aberraciones de la modernidad se presenta así como dudable interés como ejemplo de esa configuración
algo eficaz para frenar la enfermedad mental y el de- del derecho penal como una especie de ortopedia
lito. Empieza así a retomarse la idea decimonónica moral sobre los españoles. Federico Castejón había
de que ese derecho penal de nuevo cuño está más estado en relación con instituciones como la Liga
destinado a curar que a reprimir. Española de Higiene Mental, y no es casualidad que
con cita del Dr Piga propugnase que “debe admi-
El preámbulo de la Ley de 15 de julio de 1954 era, tirse el sentido católico de la psiquiatría, o sea, la
en este sentido, muy ilustrativo cuando formulaba existencia de la Psiquiatría católica en materia
como teleología de la reforma: “la aspiración de penal” y que “El aceptar determinados principios
corregir a sujetos caídos al más bajo nivel moral. axiológicos está en contraposición con la ortodoxia
No trata esta Ley de castigar, sino de proteger y católica indispensable en la peritación psiquiátrica
reformar”. Al añadirse como peligrosos a “…los que, forense” (Castejón, F.1956, p. 232).
de cualquier manera, perturben con su conducta
opusieren en peligro la paz social o la tranquilidad También en los cincuenta, un trabajo Cuello Ca-
pública”, se creaba también otro instrumento más lón defendía la posibilidad de internamientos inde-
para la persecución de la disidencia moral y política. finidos, la aplicación de los mismos a delincuentes
incorregibles y llegaba a decir que:
La extensión del control penal a las formas de ser
no se constreñía sólo a los sujetos “peligrosos”. For- “Si la indeterminación …se mira con recelo en el
mulaciones más ambiciosas lo propugnaban tam- campo de las penas , tratándose de medidas de
bién para los testigos. Sáchez Tejerina en los años seguridad no existe tal prevención o existe en grado
cuarenta , en uno de sus extravagantes trabajos, ya mucho menor”, especialmente en “tratamientos en
había expuesto cuales eran las condiciones para ser forma de hospitalización”(Cuello, E. 1956, p. 17).
fiable como testigo en el proceso penal. El testigo es
tanto más fiable cuanto mayor es su catadura moral. En el mismo año de la reforma de la LVM, tam-
De este modo, el juez debía “informarse previamen- bién Cuello Calón discriminaba ya (centrándose en
te” de la “moralidad, educación social y religiosa…” el estado peligroso de la homosexualidad) entre
del testigo, la credibilidad está en “razón directa” aquellos homosexuales que padecían defectos glan-
con la moralidad (Tejerina, I. 1942. p. 592). dulares y psicofísicos de los “hondamente deprava-
dos”, apuntando una distinción que sería clásica en
De hecho no deja de estar latente una cierta idea el acervo popular: el homosexual por nacimiento y
de que la sociedad debe constituirse como comuni- por vicio. Añadía Cuello que “La justicia exige una
dad política en defensa de esos valores. Hay una in- cuidadosa discriminación entre ambas categorías,
terpelación legal y jurisprudencial a la autodefensa entre los necesitados de curación y ajuste de su
social frente a las desviaciones. Inveteradamente se personalidad física, psíquica y moral y los que por
había fijado el bien jurídico protegido del delito de su peligrosidad deben ser sometidos a eficaces me-
escándalo público en un «substratum en que des- didas de protección social…”. (Cuello, E. 1954, p.501).
cansa la moral sexual colectiva”. La sentencia de 27
de junio de 1973 diferencia entre “La ofensa al pudor Predomina efectivamente la visión del homo-
que va enfocada fundamentalmente a la moral sexual como enfermo. En un artículo que publicó la
sexual de persona concreta y determinada” y “la Vanguardia el 20 de agosto de 1972, Joaquín Hospi-
ofensa a las buenas costumbres ofende la moral tal, decía que: “En efecto, el sodomita después de
sexual de la colectividad”, y en dicha línea se había ser considerado como delincuente, durante largos
hecho anchísimo el requisito típico de la publicidad años, castigado con penas de mutilación física, fue
del escándalo, convalidando actuaciones colectivas presentado creo que con razón, como un enfermo,
de seguimiento y verdadero espionaje de personas me parece que primeramente por Marañón, Un
que llevaban a cabo “actos inmorales” en un ámbito poco de hormonas y normal.”
de privacidad ( vid. STS 23 de septiembre de 1971).
En una entrevista en el mismo periódico el 12 de
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