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CUADERNO DE VERANO POSTC 2021


        texto de que como no era de la provincia no podían  desmesurada importancia a la consideración tenida
        admitir a la niña, incluso en algún otro lugar donde  por terceros (la honra)  como elemento que justifica
        repitió sus súplicas amenazada con ser llevada a la  la sustancial rebaja de una pena. La inclusión del in-
        Cárcel, y así llegó la noche y ante dolorosas contra-  fanticidio en los Códigos Penales europeos se vio tra-
        riedades y falta de amparo, exaltadas por el llan-    dicionalmente como un ejemplo perteneciente al
        to que el hambre y el frio ocasionaban a la niña,  movimiento humanitario.No obstante, el privilegio
        ocasionado a la procesada un estado de obsesión  no estaba exento de polémica. Un jurista  moderado
        que la impulsó a acercarse a primera hora de la  como Pacheco, dejo escrito que pese a que era lógi-
        noche a la orilla del mar y después de dar un beso  co que se tuviera en cuenta el animus para atenuar
        a la recién nacida, la echó al agua, donde pereció  la pena, “…no basta adorar la honra. Es menester
        ahogada, pretendiendo con tal acto la procesada  llevar un corazón de fiera para hacer esto”.
        ocultar su deshonra”.
                                                                 Tras la farragosa redacción que había estableci-
           Rosario fue condenada por el TS  no como infanti-  do el CP de 1822, la más simplificada del art. 336 CP
        cida, cuya pena era mucho más benigna y bajo cuyo  1848 era  la siguiente: “La madre que por ocultar su
        título  había  sido condenada por  la Audiencia, sino  deshonra matare al hijo que no haya cumplido tres
        como parricida.                                       días será castigada con la pena de prisión menor.
                                                              Los abuelos maternos que por ocultar la deshon-
           El TS consideró “… a la procesada como autora  ra de la madre cometieren este delito, con la de
        de un delito de parricidio, que define y sanciona el  prisión mayor. Fuera de estos casos, el que mata-
        art. 411 del Código penal; con la concurrencia do la  re a un recién nacido , incurrirá en las penas del
        circunstancia  eximente  incompleta  de  trastorno  homicidio” . El anterior Código de 1822 extendía ese
        mental (primera del art. 9º, en relación con el núm.  término sólo hasta las primeras 24 horas.
        1º del art. 8º) y de la agravante 1ª del art. 10 (alevo-
        sía que existe siempre por el hecho de dar muerte        Desde 1932  la formulación se simplificó aún más,
        a una criatura por la sola razón de su edad. )Y, por  se elimina ese requisito temporal de los tres días,
        obligada aplicación del art. 72 del Código penal,  siendo el sujeto pasivo “el recién nacido”.
        que rebaja la pena señalada al delito que se san-
        ciona en dos grados, se impone a la procesada la         Se daba así un  cierto margen de apreciación en
        pena de 10 años y 1 día de prisión mayor acceso-      los jueces evitando encorsetarse a un determinado
        rias compatibles con su sexo de suspensión de todo  tiempo de vida.  Esa fue la redacción hasta 1995. No
        cargo de derecho de sufragio durante el tiempo de  obstante y pese a que el sujeto pasivo debía ser un
        la condena, y Pago de las costas Dejando subsis-      recién nacido, alguna doctrina entendía que estan-
        tentes los demás pronunciamientos que la senten-      do el eje del tipo en el elemento subjetivo no había
        cia casada contiene, en cuanto a los de la presente  inconveniente en que recayera sobre criaturas aún
        no se opongan”.                                       mayores de hasta ocho días.

           La  Audiencia  había  condenado  a  Rosario  como       Lo realmente relevante desde el punto de vista
        autora de un infanticidio a la pena de un año y ocho  de la tipicidad subjetiva era ese elemento subjetivo
        meses de prisión. ¿En qué consistía esa ya  arcaica y  de injusto “el ánimo de ocultar la deshonra” que per-
        privilegiada conducta?                                mitía deslindar el infanticidio del parricidio.

           El infanticidio fue un tipo penal cuyo análisis va    La  inclusión  de  ese  elemento,  determinaba  (en
        abriendo una visión amarga de los valores y princi-   el sistema de incriminación de la imprudencia del
        pios morales de nuestra sociedad. Una sociedad que   anterior Código)  la imposibilidad de apreciar la co-
        condenaba a una verdadera muerte civil a una ma-      misión culposa.
        dre soltera (que se convertía en una verdadera apes-
        tada social)  pero cuyo Codigo Penal  privilegiaba       Siendo ese ánimo un elemento tan esencia, ve-
        en algún caso la muerte dolosa de sus hijos con una  mos como la praxis jurisprudencial fue muy deta-
        pena muy atenuada.                                    llada sobre los casos en los que no había deshonra
                                                              que ocultar porque la madre carecía propiamente
           En esencia el infanticidio era un tipo privilegiado  (según la moral imperante) de tal honra.
        con respecto del parricidio, una conducta consisten-
        te a dar muerte al propio hijo más o menos inmedia-      En esta jurisprudencia  se vuelca toda  la moral,
        tamente después del alumbramiento “para ocultar  todo el corsé  ético de la España del XIX y XX (al me-
        la deshonra”.                                         nos hasta los años 90).

           Es decir, de nuevo, como tantas veces se daba una     Dar vueltas al elemento subjetivo y al concepto

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