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CUADERNO DE VERANO POSTC 2021


                                                              (art. 6 LVM).
           El 4 de agosto de 1933 se publicó el texto le-
        gal. Uno de sus redactores, Luis Jiménez de Asúa,        B) Rufianes y proxenetas. El Reglamento (1.I.A),
        se había referido a ella como “de inusitada im-       delimitaba el concepto así: “Los que se dediquen
        portancia  y  de  incalculable  eficacia  científica”  habitualmente a la llamada trata de blancas, ex-
        (ASÚA, 1933, p.588).                                  plotación de  mujeres  públicas,  perversión  de
                                                              menores o fomento de la prostitución, contravi-
           Como es sabido, el eje sobre el que pivotaba  niendo los preceptos gubernativos y sanitarios es-
        todo el sistema de la LVM era el concepto de es-      tablecidos al efecto”. Se les aplicaban las tres me-
        tado peligroso. Eran, así, considerados peligrosos  didas ya referidas.
        los vagos habituales, proxenetas, los que no justi-
        ficaban sus ganancias, los que explotaban juegos         C) Los que no podían dar cuenta del origen de
        prohibidos, ebrios y toxicómanos habituales, o los  sus riquezas. La ley definía a éstos así “los que no
        que suministraban alcohol a menores.                  justifiquen, cuando legítimamente fueren reque-
                                                              ridos para ello por las autoridades y sus agentes
           El art. 3 se refería a los peligrosos postdelictua-  , la posesión o procedencia del dinero o efectos
        les,  con  categorías  tan  poco taxativas  como  “los  que se hallaren en su poder o que hubieren en-
        reincidentes y reiterantes de toda clase de de-       tregado a otros para su inversión o custodia”. El
        litos en los que sea presumible la habitualidad  Reglamento (1.I B) restringía un tanto el concepto
        criminal” y los “criminalmente responsables de  y también eran sometidos a internamiento, obli-
        un delito cuando el Tribunal sentenciador haga  gación de declarar su domicilio y sometimiento al
        declaración  expresa  sobre  la  peligrosidad  del  delegado de vigilancia además de perder el dine-
        agente”. El Reglamento se publicó en pleno “bie-      ro y efectos incautados (art. 6.3 LVM).
        nio negro”, el 5 de mayo de 1935. Era mucho más
        que un mero desarrollo de la ley. Contenía una           D) Mendigos profesionales y los que vivan de la
        cláusula analógica incluyendo “…en general, todas  mendicidad ajena. Incluyendo a los que exploten
        aquellas personas que por su forma de vida habi-      a menores de edad, a enfermos mentales o a lisia-
        tual, dedicada a actividades inmorales, demues-       dos. (2.I. IV, LVM).
        tren un estado de peligrosidad por analogía con
        lo dispuesto en la ley”. Si unimos a ello el tenor       E) Los que exploten juegos prohibidos o coo-
        del art. 9.3 (“podrán estimarse como síntomas de  peren con los explotadores a sabiendas de esta
        peligrosidad los hechos reguladores de actividad  actividad ilícita “en cualquier forma”. Para estos
        antisocial aunque no estuviesen sancionados  se imponía un conjunto verdaderamente amplio
        como delictivos en el momento de su ejecución”),  de medidas: Simultáneamente (art. 6.4 LVM), per-
        el cóctel era explosivo.                              dían el dinero y efectos incautados, tenían multa
                                                              de hasta 10.000 pesetas e internamiento en colo-
           Más concretamente, la norma se aplicaba a:         nia agrícola o centro de trabajo. Posteriormente
                                                              debían declarar domicilio, se les prohibía acerca-
           A) Vagos habituales: el Reglamento establecía  se a determinados lugares y quedaban sujetos a
        que no se incluiría en tal concepto “a las personas  vigilancia.
        que sin poseer bienes, rentas ni ingreso alguno,
        carezcan de trabajo u ocupación por causas inde-         F) Ebrios y toxicómanos habituales, que “por su
        pendientes a su voluntad”. El concepto de vago fue  conducta  antisocial y  antifamiliar y  disociadora
        polémico. No parecía justo que los vagos fueren  practicada persistentemente, causen daños, no
        solo los vagos pobres. Así, la Circular de la FGE de  solo a ellos mismos, sino a otros al inducirles al vi-
        13 de marzo de 1934 propuso entender por vagos  cio o a la holgazanería con su conducta escanda-
        a los ricos que dilapidaban sus rentas. Otros, como  losa, o contribuyan a lanzarles en dichos defectos
        Castejón, interpretaron también de manera rela-       cuando anteriormente no les fueren imputables”.
        tivamente restrictiva el concepto de vago como  (1.I.C). En este caso la medida única era el “aisla-
        aquellos que presentaban (CASTEJÓN,1933,p.221)  miento curativo en casas de templanza”.
        “horror regular al trabajo”.
                                                                 G) Los que suministren bebidas alcohólicas a
           A los vagos se les aplicaba una triada de me-      menores de catorce años, en lugares y estableci-
        didas de obligatoria ejecución: internamiento en  mientos públicos, o en instituciones educativas.
        establecimiento de trabajo o agrícola, obligación  Se unía a los anteriores el tan poco taxativo “los
        de declarar domicilio o residir en lugar determi-     que promuevan o favorezcan de cualquier mane-
        nado y sumisión a la vigilancia de los delegados  ra la embriaguez habitual”. Se exigía reglamenta-


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