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CUADERNO DE VERANO POSTC 2021


                                                              derecho a la vida familiar como derecho fundamen-
           Si atendemos a la decisión de la mayoría, el art.18.1   tal del art.18.1 CE. Para estos casos, “nuestro TC limita
        CE no incluye en el derecho fundamental a la intimi-  el contenido del derecho a la intimidad familiar del
        dad personal y familiar el derecho a la vida familiar   artículo 18.1 CE a la existencia de un ámbito propio
        en el sentido en que lo define el art.8.1 CEDH antes   y reservado frente a la acción y conocimiento de los
        referido. No obstante lo cual, partiendo de premi-    demás, que igualmente alcanza a determinados as-
        sas diferentes, la resolución que se recurre respeta   pectos de la vida de las personas con las que se guar-
        la doctrina sentada por el TEDDHH en materia de       de una estrecha vinculación familiar. Esta interpre-
        centro de destino. Esto es, se ha dado cumplimien-    tación del Tribunal Constitucional no se compagina
        to a las dos premisas que dicho tribunal señala para   con la doctrina elaborada por el TEDH al interpretar
        dar por satisfecho el art.8.1 del Convenio: a) Las au-  el art.8.1 CEDH, en todas sus posibles facetas, lo cual
        toridades administrativas han considerado las cir-    podría llevar en un futuro a tener que reformular el
        cunstancias personales del preso. b) Las autoridades   contenido del derecho fundamental a la intimidad
        administrativas han conservado un mínimo de vin-      familiar del artículo 18.1 CE, y aceptar la doctrina del
        culación familiar irrenunciable. En concreto, para el   TEDH”[1].
        caso que se abordaba, los familiares del interno en
        cuestión podían desplazarse efectivamente a reali-       Por todo ello, partiendo de la base de que efec-
        zar las visitas y comunicaciones familiares previstas   tivamente el contacto de los vínculos familiares no
        en la norma.                                          puede si no considerarse un derecho fundamental
                                                              conforme a la doctrina del TEDH, el voto particular
           Como adelantábamos, el voto particular que for-    destaca que la resolución recurrida no aporta moti-
        mula el Magistrado Juan Antonio Xiol Ríos y al que se   vos concretos y suficientes para limitarlo, sin que el
        adhieren la entonces Magistrada Adela Asúa Batarri-   hecho de que los familiares del interno efectivamen-
        ta y el Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré, desmon-    te se están desplazando al lugar donde está recluido
        ta los argumentos de la mayoría y hace una vez más    pueda servir a tales efectos.
        evidente las contradicciones del andamiaje jurídico
        sobre el que se sustenta la relación de la Administra-   Para finalizar, a estas importantes cuestiones de
        ción Penitenciaria con los internos. En primer lugar,   fondo, hay que añadir un aspecto procedimental
        se llama la atención sobre el hecho de que la mayo-   fundamental: la relativa al proceso de impugnación
        ría no tiene en cuenta la importante evolución que    de las decisiones administrativas sobre el centro
        el TEDDHH ha experimentado en materia de protec-      de destino de cada interno. Dada la interpretación
        ción de la vida familiar como derecho fundamental.    mayoritaria sobre su no vinculación con un derecho
        De hecho, se hace referencia a la STC 186/2013, de    fundamental de los internos, se trata de la única ma-
        4 de noviembre, en la que se denegó un recurso de     teria penitenciaria excluida de la competencia del
        amparo contra la decisión de expulsión que implica-   JVP. Su discusión pertenece a la jurisdicción conten-
        ba la separación de la demandante de su hija espa-    ciosa administrativa. Lo que dificulta enormemente
        ñola menor de edad. La discusión de esta resolución   que dicha discusión pueda ser efectiva en términos
        en sede europea, dio lugar a la Declaración del Go-   penitenciarios directos. Primero, porque se trata de
        bierno español en que reconoce la vulneración de      una jurisdicción mucho más formal que la peniten-
        los derechos de la demandante resultantes de los      ciaria, en la que la interposición de recursos ha de
        arts.8 y 13 CEDH y se compromete a dejar sin efecto   cumplir mayores requisitos formales. Segundo, por-
        los actos jurídicos acordados y proceder a una inter-  que no se analiza la vulneración de ningún derecho
        pretación del art.57.2 LOEx conforme a los preceptos   subjetivo, sino tan sólo que la Administración Peni-
        al CEDH (asunto GVA c España, demanda n. 35765-       tenciaria haya adoptado la decisión sobre el destino
        2014).                                                de forma no arbitraria, considerando sus criterios or-
                                                              ganizativos y las posibilidades de destino concurren-
           Más allá de lo anterior, la desvinculación que el   tes en cada caso.
        TC realiza del derecho a la vida familiar del núcleo
        del derecho fundamental a la intimidad familiar, a       A modo de conclusión, puede decirse que en la
        los efectos únicos de determinar el centro de cum-    práctica, justamente por la mayor o menor disponi-
        plimiento, da lugar a una importante paradoja que     bilidad de plazas en cada centro penitenciario para
        escenifica hasta qué punto se trata de un interpre-   cada momento, es complejo que la decisión sobre
        tación del todo forzada. Mientras la STC 11/2016, en   el centro de destino de un interno dependa entera-
        aplicación de la doctrina del TEDH, reconoce el de-   mente de la voluntad de éste. No obstante, tenien-
        recho a hacerse con los restos de un familiar como    do en cuenta la jurisprudencia del TEDH y la clara
        derecho fundamental a la vida familiar subsumible     incidencia de las decisiones administrativas sobre
        en el art.18.1 CE, el mantenimiento del contacto di-  centro de destino con el derecho a la vida familiar
        recto entre familiares vivos, mediante el traslado    del art.8 del Convenio, los recursos en esta mate-
        del interno al centro de destino más próximo a su     ria, debieran incluir una específica valoración sobre
        domicilio, no se considera que forme parte de ese     la afección de este derecho subjetivo. Ello bajo el


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