Page 131 - POST-C Verano 2021
P. 131
CUADERNO DE VERANO POSTC 2021
derecho a la vida familiar como derecho fundamen-
Si atendemos a la decisión de la mayoría, el art.18.1 tal del art.18.1 CE. Para estos casos, “nuestro TC limita
CE no incluye en el derecho fundamental a la intimi- el contenido del derecho a la intimidad familiar del
dad personal y familiar el derecho a la vida familiar artículo 18.1 CE a la existencia de un ámbito propio
en el sentido en que lo define el art.8.1 CEDH antes y reservado frente a la acción y conocimiento de los
referido. No obstante lo cual, partiendo de premi- demás, que igualmente alcanza a determinados as-
sas diferentes, la resolución que se recurre respeta pectos de la vida de las personas con las que se guar-
la doctrina sentada por el TEDDHH en materia de de una estrecha vinculación familiar. Esta interpre-
centro de destino. Esto es, se ha dado cumplimien- tación del Tribunal Constitucional no se compagina
to a las dos premisas que dicho tribunal señala para con la doctrina elaborada por el TEDH al interpretar
dar por satisfecho el art.8.1 del Convenio: a) Las au- el art.8.1 CEDH, en todas sus posibles facetas, lo cual
toridades administrativas han considerado las cir- podría llevar en un futuro a tener que reformular el
cunstancias personales del preso. b) Las autoridades contenido del derecho fundamental a la intimidad
administrativas han conservado un mínimo de vin- familiar del artículo 18.1 CE, y aceptar la doctrina del
culación familiar irrenunciable. En concreto, para el TEDH”[1].
caso que se abordaba, los familiares del interno en
cuestión podían desplazarse efectivamente a reali- Por todo ello, partiendo de la base de que efec-
zar las visitas y comunicaciones familiares previstas tivamente el contacto de los vínculos familiares no
en la norma. puede si no considerarse un derecho fundamental
conforme a la doctrina del TEDH, el voto particular
Como adelantábamos, el voto particular que for- destaca que la resolución recurrida no aporta moti-
mula el Magistrado Juan Antonio Xiol Ríos y al que se vos concretos y suficientes para limitarlo, sin que el
adhieren la entonces Magistrada Adela Asúa Batarri- hecho de que los familiares del interno efectivamen-
ta y el Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré, desmon- te se están desplazando al lugar donde está recluido
ta los argumentos de la mayoría y hace una vez más pueda servir a tales efectos.
evidente las contradicciones del andamiaje jurídico
sobre el que se sustenta la relación de la Administra- Para finalizar, a estas importantes cuestiones de
ción Penitenciaria con los internos. En primer lugar, fondo, hay que añadir un aspecto procedimental
se llama la atención sobre el hecho de que la mayo- fundamental: la relativa al proceso de impugnación
ría no tiene en cuenta la importante evolución que de las decisiones administrativas sobre el centro
el TEDDHH ha experimentado en materia de protec- de destino de cada interno. Dada la interpretación
ción de la vida familiar como derecho fundamental. mayoritaria sobre su no vinculación con un derecho
De hecho, se hace referencia a la STC 186/2013, de fundamental de los internos, se trata de la única ma-
4 de noviembre, en la que se denegó un recurso de teria penitenciaria excluida de la competencia del
amparo contra la decisión de expulsión que implica- JVP. Su discusión pertenece a la jurisdicción conten-
ba la separación de la demandante de su hija espa- ciosa administrativa. Lo que dificulta enormemente
ñola menor de edad. La discusión de esta resolución que dicha discusión pueda ser efectiva en términos
en sede europea, dio lugar a la Declaración del Go- penitenciarios directos. Primero, porque se trata de
bierno español en que reconoce la vulneración de una jurisdicción mucho más formal que la peniten-
los derechos de la demandante resultantes de los ciaria, en la que la interposición de recursos ha de
arts.8 y 13 CEDH y se compromete a dejar sin efecto cumplir mayores requisitos formales. Segundo, por-
los actos jurídicos acordados y proceder a una inter- que no se analiza la vulneración de ningún derecho
pretación del art.57.2 LOEx conforme a los preceptos subjetivo, sino tan sólo que la Administración Peni-
al CEDH (asunto GVA c España, demanda n. 35765- tenciaria haya adoptado la decisión sobre el destino
2014). de forma no arbitraria, considerando sus criterios or-
ganizativos y las posibilidades de destino concurren-
Más allá de lo anterior, la desvinculación que el tes en cada caso.
TC realiza del derecho a la vida familiar del núcleo
del derecho fundamental a la intimidad familiar, a A modo de conclusión, puede decirse que en la
los efectos únicos de determinar el centro de cum- práctica, justamente por la mayor o menor disponi-
plimiento, da lugar a una importante paradoja que bilidad de plazas en cada centro penitenciario para
escenifica hasta qué punto se trata de un interpre- cada momento, es complejo que la decisión sobre
tación del todo forzada. Mientras la STC 11/2016, en el centro de destino de un interno dependa entera-
aplicación de la doctrina del TEDH, reconoce el de- mente de la voluntad de éste. No obstante, tenien-
recho a hacerse con los restos de un familiar como do en cuenta la jurisprudencia del TEDH y la clara
derecho fundamental a la vida familiar subsumible incidencia de las decisiones administrativas sobre
en el art.18.1 CE, el mantenimiento del contacto di- centro de destino con el derecho a la vida familiar
recto entre familiares vivos, mediante el traslado del art.8 del Convenio, los recursos en esta mate-
del interno al centro de destino más próximo a su ria, debieran incluir una específica valoración sobre
domicilio, no se considera que forme parte de ese la afección de este derecho subjetivo. Ello bajo el
131