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ANEXO XXXIII: “PRINCIPIOS REGULADORES DE LA RELACIÓN ENTRE LA UMH Y
SUS EMPRESAS DE BASE TECNOLÓGICA
Dado el número creciente de Empresas de Base Tecnológica de la Universidad Miguel Hernández de Elche (en
adelante UMH), esto es empresas promovidas por la Universidad para explotar sus resultados, capacidades y
tecnologías, se hace necesario regular la relación entre la Universidad y sus Empresas de Base Tecnológica, así
como la participación de su personal en las mismas.
Empresas de base tecnológica UMH.
Se entenderá por Empresa de Base Tecnológica UMH, aquellas empresas promovidas y participadas por la UMH
(o por alguno de los entes previstos en el artículo 84 la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, -en adelante LOU-modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril -en adelante LOMLOU-),
que hayan sido creadas para explotar comercialmente conocimientos o tecnologías derivadas de la investigación
realizada en la Universidad Miguel Hernández de Elche, siempre que exista un acuerdo explícito del Consejo de
Gobierno de la Universidad, previo informe del Consejo Social, que permita la creación de dicha empresa.
De la vinculación del personal docente e investigador (PDI) con las Empresas de base
Tecnológica UMH.
En el art 14 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones públicas, se determina que “el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles, o
industriales fuera de la administración Pública requerirá el previo reconocimiento de la compatibilidad”.
En el artículo 11 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones públicas, se indica que “el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer,
por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia
o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que
desarrolle en el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado”.
En el punto primero del artículo 12 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones públicas, se establece que:
“En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las
actividades siguientes:
a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta
propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté
interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto
público. Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a
personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.
b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades
privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el
Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.
c) El desempeño, por sí o persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o
Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o
administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la
configuración jurídica de aquéllas.
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